
No pueden incluirse en el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF estos conceptos debido a las peculiaridades del sistema transitorio del Parlamento Europeo, ya que no se establece como comparable.
De otra manera, no se califica como obstáculo la calificación de la prestación según su naturaleza, ya que se trata de cantidades abonadas a razón de su cargo como eurodiputado, por lo que se demuestra que claramente está definido anteriormente con la intención de procurar subvertir a las necesidades económicas de los eurodiputados que finalizaban su empleo.
A pesar de esto, si las fuentes procedentes de las cantidades mencionadas son distintas, una parte de las mismas y sin artificio alguno, se determina que sea fácilmente separable de la cantidad percibida por el procedente de los dos tercios aportados por el Parlamento de sus presupuestos.
Se han establecido las peculiaridades del sistema ideado, por lo que queda claro que, de hacer tributar al tercio procedente de las aportaciones en forma de rendimientos del artículo 17.1.b) de la Ley del IRPF, lo que produciría sería un efecto de doble imposición que debiera solucionarse, siendo lo anterior correcto plenamente, considerando su renta vitalicia inmediata y distinguiendo a efecto de la imposición por el IRPF el capital que se aporta de los réditos obtenidos por este, lo determina la aplicación del artículo 25.3 a) 2º de la Ley del IRPF.
La Sala considera finalmente que las cantidad que perciben los antiguos parlamentarios deben tributar como rendimientos del trabajo en dos tercios y como rendimientos de capital mobiliario por otro tercio.
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