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22 enero 2020

Las indemnizaciones exentas en el art. 7. d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben ser fruto de daños o perjuicios personales

Tributación de las indemnizaciones fruto de un proceso judicial

Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, en adelante DGT, (V3034-19) analiza la forma de tributar de la indemnización que recibe un contribuyente en un proceso judicial penal en el que falla a su favor y se condena a la otra parte en costas y gastos procesales.

El consultante interpuso una querella contra su asesor fiscal y la sociedad en la que prestaba servicios por un asesoramiento fiscal negligente. El asesoramiento prestado dio lugar a que fruto de una inspección se levantasen actas contra el consultante teniendo que pagar por recargos, intereses y sanciones un total de 57.363,06€. El proceso penal se resolvió con el fallo a favor del consultante e imponiendo en costas a la parte querellada. La parte consultante recibió, por tanto, una indemnización por los siguientes conceptos: intereses, recargos de demora, gastos de perito y gastos de letrado.

La siguiente consulta analiza la tributación de dicha indemnización. El articulo 7 de la Ley del IRPF1 contempla una serie de exenciones, entre ellas, en el apartado d) la siguiente:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Sin embargo, la DGT esclarece que la exención del art 7.d) no aplica en los casos de indemnizaciones por daños patrimoniales, derivadas de un perjuicio económico. Esta exención ampara las indemnizaciones de carácter personal, consecuencia de daños personales, por lo que la indemnización objeto de consulta no se encuentra exenta en base a este artículo.

La DGT califica la indemnización, a efectos de determinar la tributación en el IRPF, como una indemnización procedente del incumplimiento del contrato entre asesor fiscal y contribuyente es decir, derivada de la responsabilidad civil contractual. Por lo tanto, de acuerdo con esta calificación se considera una ganancia patrimonial, teniendo que integrarla en la base imponible general de acuerdo con el art. 33 de la Ley del IRPF2 . No obstante, al no proceder de una transmisión, se cuantifica según lo dispuesto en el art. 34.1.b) “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”, es decir, el importe de la indemnización.

En conclusión, la indemnización fruto del fallo estimatorio del proceso judicial, tributa como una ganancia patrimonial por el importe de ésta, y no se encuentra exenta en virtud del artículo 7. d) de la LIRPF, por ser considerado daño patrimonial y no daño personal.

 

 [1]  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
 [2]  Art. 33 de la Ley del IRPF: “ Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”

 

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