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08 marzo 2023

Asesor fiscal: La resolución por un Tribunal Económico-Administrativo no competente no es causa de nulidad de pleno derecho

Según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley General Tributaria, está permitido que, en las reclamaciones relativas a actos que hayan sido dictados por órganos en la periferia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en las que el Tribunal Regional (TEAR) haya sido susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), se procede si así lo dicta el conveniente, a una interposición directamente ante el Tribunal Central.

El Tribunal Supremo afirma que nunca se ha pronunciado sobre si la resolución prevista en el artículo 229.5 LGT es causa de nulidad del pleno de derecho o solo sirve como anulabilidad.

El presente caso, el cual se trata de un recurso de casación, plantea un problema pues somete a la consideración del Tribunal Supremo, el que mediante una interpretación del artículo 68.1 b) LGT y conforme al criterio de los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución dicta si los actos de un órgano revisor dictado como incompetente realizan una interrupción en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente ya que supone una tramitación no diligente, lo que provoca su resolución en un tiempo no razonable.

La resolución, realizada de manera indebida, por el TEAC, no se considera causa de nulidad de pleno de derecho, ya que se trataría de un problema de incompetencia jerárquica.

Los actos dictados por el órgano ya considerado no competente, no son determinantes para la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo a tratar, menos si se trascurren más de cuatro años de inactividad en la misma sede revisora.

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